domingo, 26 de octubre de 2008

"Ciberdelitos" o delitos informáticos

Este es mi primer artículo firmado para la revista Aldea, una publicación local del barrio del Abasto, donde trato de explicar lo más didácticamente posible el concepto de ciberdelito o delito informático. Espero les guste.

Cuando a fines de la década de los '80 y principios de la de los '90, comenzó a desarrollarse en forma masiva lo que hoy conocemos popularmente como “la Internet”, nada hacía presagiar el crecimiento exponencial que viene mostrando hasta nuestros dias, y nadie medianamente sensato puede pronosticar siquiera donde nos dejará dicho crecimiento. Internet ha achicado, y en muchos casos, hecho desaparecer fronteras físicas, humanas, del conocimiento, legales y muchas mas. Si la podemos considerar una invención, sin miedo podemos afirmar que es la que mas le ha permitido crecer y comuncarse al ser humano desde la creación de la imprenta.

Pero claro, como todo instrumento humano, puede ser usado de dos maneras: la correcta y la incorrecta. Es en este último uso donde aparece el concepto de “ciberdelitos” o delitos informáticos. Esbozando una definición podemos decir que es aquel delito, tradicional o no, cometido con la ayuda o por medio de, una computadora o una red de computadoras (Internet es también conocida como “red de redes”). Por ejemplo, un ciberdelito “novedoso” en donde la red es la herramienta que permite la actividad criminal es en el llamado spamming (abuso de los sistemas electrónicos de correo para el envío indiscriminado de mensajes no solicitados); en cambio, un delito tradicional como la violación del derecho de autor se convierte en un ciberdelito cuando se comete mediante el uso de redes peer to peer (redes par a par, los ejemplos más conocidos son Napster, e-Mule y BitTorrent) para “bajar” archivos protegidos por derechos intelectuales, típicamente música.

Sin querer ser este un listado comprensivo de todos los existentes, podemos considerar ciberdelitos al hacking (acceso a computadoras o redes sin la debida autorización), denegación de servicio (cuando por medios lógicos se impide a una computadora o redes de computadoras cumplir con su función), daños a datos (cualquier alteración, deterioro, borrado total o parcial de información), interceptación de datos no públicos sin tener el derecho a hacerlo, espionaje industrial o económico, delitos relacionados con la pornografía infantil, el racismo, la xenofobia y la violencia, etc.

La mayoría de las legislaciones modernas contemplan castigos para quienes cometan este tipo de delitos. En los Estados Unidos de Norteamérica, a modo de ejemplo, quien o quienes de manera intencional interfieran, obstruyan o demoren el uso de líneas o sistemas de comunicación (denegación de servicio), recibirán una pena de multa o prisión de hasta diez años, o ambas (United States Code Annotated, Title 18. Crimes and Criminal Procedure – Part I – Crimes – Chapter 65 – Malicious Mischief – 1362). En España, quien acceda sin estar autorizado a bases de datos informaticas (ciberdelito conocido como hacking o cracking) recibirá una pena de entre uno a cuatro años de prisión (Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, Título X, Capítulo I, artículo 197). En cuanto a nuestro país, la ley 26.388 del 4 de junio de este año, incorpora al Código Penal los conceptos informáticos a delitos ya existentes, es decir, los reforma. Mencionando algunos, se incorporó al artículo 173 del citado ordenamiento el inciso 16, que textualmente reza “El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informatica que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos”, es decir, aparece como ciberdelito el de “estafa informatica”, reprimido con una pena de entre un mes a seis años; en cuanto a los delitos sobre datos personales, se sustituyó el artículo 157 bis del Código Penal reprimiendo con la pena de prisión de un mes a dos años a quien accediere a un banco de datos personales de forma intencional, ilegítimamente o violando sistemas de seguridad, proporcionare o revelare a otro información que por ley estuviere obligado a preservar reservada o ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Por último, vale la pena mencionar el ciberdelito del que muchas veces hemos oído, y el que nos despierta quizás mayores temores por estar estrechamente relacionado con el ámbito de la intimidad: la violación del correo electrónico. Si bien ya la jurisprudencia ya le había otorgado la protección que se brindaba a la correspondencia epistolar clásica, la inclusión del mismo al Código Penal en el artículo 153 no hizo mas que reforzar legalmente la persecusión que merece este ciberdelito y evitar lagunas de interpretación que podían dejar impune a los perpetradores del mismo.

A modo de conclusión, es tarea de todos los actores que intervienen en el juego de la Internet (los usuarios, la industria de la Tecnología de la Información, los Estados Nacionales con sus poderes) desarrollar modos de protección o “anticuerpos” para prevenir y evitar estos delitos, aprovechando y haciendo uso saludable de la misma tecnología, y no caer entonces en el viejo adagio que dice que “la ley sigue al delito”


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